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CORES DO SALNÉS É UN BLO
G. Sobre todo crítico.

13 de abril de 2015

UNHA SENTENZA CONDENA AO CONCELLO DE CAMBADOS A PAGAR 1.500 EUROS MENSUAIS




A continuación podedes ler a transcripción do auto dunha sentenza na que se condena ao Concello de Cambados a pagar 1.500 euros mensuais (que sairán dos petos dos cambadeses) namentras non tire un muro en Castrelo. Omitimos os nomes dos particulares. Contra esta sentenza cabe recurso. Este proceso súmase a varios máis dos que no seu dia dou conta o grupo socialista da oposición local.


"En Sentencia de 13.01.2011 dictada por este juzgado en el P.O. 416/09 seguido a instancia de -------- ------- -------- frente al  CONCELLO DE CAMBADOS  se condenó a la Administración demandada en los términos que literalmente se recogen a continuación:
1º. Estimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este Juzgado como Proceso Ordinario nº 416/09 interpuesto por la representación de ------- ------ -------  frente al CONCELLO DE CAMBADOS contra la desestimación presunta, por silencio, de una denuncia urbanística formulada por escrito de 26.03.09 por el demandante contra ------ ------- ----------  por su ejecución en una finca de su propiedad de Couto de Arriba en la parroquia de Castrelo de obras no amparadas en licencia.
2º. Declaro dicha resolución no conforme a Derecho y la anulo.
3º. Condeno al Concello de Cambados a iniciar, tramitar hasta su fin y resolver un expediente de restitución de la legalidad urbanística frente a ----- ----- -----, expediente que deberá concluir en el plazo máximo de SEIS meses desde la notificación de esta sentencia, por las obras de referencia. 
4º. Condeno a su Alcalde a paralizar las obras objeto de este asunto en el plazo máximo de UN MES desde la notificación de esta sentencia, paralización que deberá coincidir con el acuerdo de incoación del expediente y para la que podrá adoptar las resoluciones procedentes según el párrafo 2º del art. 209 LOUGA.
5º. Condeno al ente local demandado a dictar, una vez tramitado en su totalidad el expediente, es decir, en el plazo máximo referido en el ordinal 3º de este Fallo, alguna de las resoluciones a que se refiere el art. 209.3º (apartados 1 y 2) de la LOUGA y a tal fin deberá distinguir con suficiente claridad aquella parte de las obras ejecutadas que es legalizable y la que no. En esa resolución final, previa distinción de las obras en tales términos, deberá asimismo requerir a su promotora para la presentación de solicitud de legalización en el plazo de tres meses (para la parte legalizable) y para su demolición, en idéntico plazo (para la parte no legalizable).
6º. Condeno a la Administración demandada a abonar las costas procesales causadas por este proceso.
2.- Solicitada en su día la ejecución de esa sentencia por la parte favorecida por el fallo, el juzgado tuvo conocimiento, vista la documentación aportada por las partes, de que el Concello había resuelto el expediente de reposición a que se le condenaba en  la sentencia en una resolución de 14.06.2011 donde declaraba las obras objeto del expediente que se estudió aquí “realizadas sin licencia e incompatibles con la legalidad urbanística vigente, decretando el derribo de las obras objeto del expediente de reposición de la legalidad, consistentes en la demolición de la parte denominada en el proyecto como “casa existente”.
En la resolución de referencia, el Concello tenía presente la medición realizada por el arquitecto técnico municipal de 1,73 m de fondo, por los metros de frente de que dispone la construcción (6,50 m, según proyecto) que según esa estimación es de 11,25 m2, incluidos muros de cierre y forjado superior.”
Asimismo, tuvo constancia este juzgado de que frente a la confirmación en vía administrativa (desestimación de recurso de reposición) de esa resolución de 14.06.2011 y a instancia de -------- ------- ------ se seguía recurso contencioso administrativo sustanciado con el nº PO 47/2012 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra en que había recaído, ab initio, Auto de 08.03.2012 suspendiendo la ejecución del derribo.
Motivo por el cual, una vez unida a autos copia de las actuaciones de referencia, por providencia de 26.07.2013 el juzgado mandó suspender a su vez la vía ejecutiva forzosa que se pretendía abrir en esta pieza, de la sentencia de este juzgado, en tanto se resolviera definitivamente el asunto contencioso de que venía conociendo el nº 1 de este mismo orden y ciudad.
3.- Por escrito de 04.06.2014 la parte ejecutante insistía en sus pretensiones, indicando que ya había recaído sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso PO 47/2012 seguido inicialmente, en primera instancia, ante el juzgado de lo contencioso nº 1 de Pontevedra.
4.- Una vez alzada la suspensión de la tramitación de esta pieza acordada en su día por providencia de 26.07.13, y requerido el Concello condenado a fin de que ejecutara la sentencia, es decir, que asegurara el derribo en los términos recogidos finalmente en su resolución de 14.06.2011, se recibió en el juzgado oficio de 24.06.2014 donde dicho ente local aseguraba estar en disposición de cumplir con el fallo, a cuyo fin había concedido licencia a la codemandada para llevar a cabo la demolición en resolución de 16.06.14 de su Junta de Gobierno local.
5.- En respuesta a ese oficio, en providencia de 10.07.2014 se acordaba conceder al Concello el plazo de seis meses para que completara el derribo, con apercibimiento de multa de 1.000 € a cargo de su Alcalde para el caso de que no cumpliera con tal exigencia.
6.- En oficio de 03.03.2015 el alcalde de Cambados ha puesto en conocimiento de este juzgado un informe de la misma fecha, emitido por el arquitecto técnico municipal , al que adjunta certificado final de las obras expedido por el arquitecto  Proyectista y director de las obras de demolición, donde figura como fecha de finalización de las mismas el día 10.10.2014. En el informe referido, el técnico autor del mismo señala
“En lo que respecta a la posible discusión sobre la sección de muro de cierre de la finca que se conserva, en la zona demolida, señalar que de acuerdo con la vigente normativa urbanística, estará prohibido el derribo de “muros tradicionales de rueiros o corredoiras”, y a la vista de las fotografías adjuntas, evidentemente esa sección de muro dispone de un aparejo tradicional, no se ha cambiado de lugar, es un muro tradicional de la zona (no es un muro nuevo) y por tanto, entiende el técnico informante que se encontraría dentro de la protección a que se refiere esta normativa, por lo que no procede su demolición.”
7.- Tras la recepción de ese oficio, junto con el certificado final de obra y el informe de 03.03.15 del arquitecto técnico municipal, una vez oída la parte ejecutante, en dos escritos, fechados el 6 y el 26.03.2015, su representación procesal ha solicitado que se completara la ejecución contenida en el fallo judicial. Sobre lo que procede resolver a continuación.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El art. 109.1º Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa dice que “la Administración Pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, pondrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución”; entre ellas si se ha completado o no y, por tanto, cuál es el grado de cumplimiento del fallo judicial firme.
En tales términos insiste la parte ejecutante ante este juzgado y para este asunto (PO 416/09) en que el fallo judicial firme alcanzado en sentencia de 13.01.2011 y al que venía a responder el Concello en su resolución de 14.06.2011, dictada precisamente en el expediente de reposición de la legalidad urbanística seguido frente a las obras de interés por exigencia del fallo judicial, no se ha completado ya que no se han realizado todas las obras necesarias para cumplir con el acuerdo firme a ejecutar (que a estas alturas es tal resolución, la de 14.06.2011, una vez confirmada tanto en primera instancia como en sede de apelación con dos Sentencias desestimatorias del recurso contencioso interpuesto por la codemandada frente a ella) teniendo en cuenta que la sentencia, y la resolución con la que el Concello venía a cumplirla, incluían, entre las obras objeto del expediente en cuestión, el muro que ahora, según informe de 03.03.2015 del arquitecto técnico municipal, debería conservarse en tanto se trata de un “muro tradicional”.
SEGUNDO. De la prueba de que ha dispuesto este Juzgado en la presente pieza, contrastada con aquella que figuraba en el expediente administrativo revisado en la sentencia y que se hace valer en esa resolución, pero también teniendo en cuenta los argumentos barajados por las partes en sus respectivas posturas procesales ante el Juzgado de lo contencioso nº 1 de Pontevedra y la Sala de lo contencioso del TSJG  en el PO 47/2012, que se siguió frente a la resolución que ahora se viene a ejecutar por el Concello en cumplimiento final de la sentencia dictada por este juzgado, se deduce, con absoluta claridad, que entre las obras objeto del expediente de restitución de la legalidad urbanística tramitado por la Administración demandada, sin ningún género de dudas, se hallaba, claramente, el muro de cierre de la finca (“muros de cierre y forjado superior”) sin que la cuestión que ahora se pretende hacer valer por el Concello relativa a la protección que debería merecer ese muro fuera, no consta, objeto de estimación o respuesta favorable alguna en ninguna de las dos sentencias que estudiaron la resolución de junio de 2011 por la que se ponía fin al expediente.
Lo cual lleva, sin ninguna duda, a exigir que el Concello complete la ejecución del derribo, sea por sus propios medios o requiriendo a la codemandada (en tanto fue ella la que voluntariamente ejecutó las obras de demolición que sí se han ejecutado), incluyendo en él el muro de referencia.
A tal fin se le concede aquí un plazo máximo que se recoge en la parte dispositiva de este auto, con expresa indicación a su Alcalde de que para el caso de que no asegure la ejecución en los términos que se le exigen, habrá de hacer frente a una multa de al menos 1.500 euros, reiterable mensualmente en tanto no complete la ejecución.
TERCERO. Dada la cuantía fijada a este recurso, que supera el límite cuantitativo previsto en el art. 81.1. LJCA, de conformidad con las previsiones del art. 80 LJCA, este auto no es firme pues frente a él cabe interponer recurso de apelación.
PARTE DISPOSITIVA.
1º.- NO HA LUGAR  a tener por completada la ejecución de la Sentencia dictada  por este juzgado en el PO 416/09.
2º.- Se acuerda requerir personalmente al Alcalde del Concello de Cambados para que antes del 20.06.2015 complete la ejecución, debiendo a tal fin adoptar las medidas oportunas para que se proceda al derribo del muro de cierre que resta por ejecutar, de entre todas las obras de demolición a que el propio ente local demandado obligaba a la codemandada en la resolución final del expediente de restitución de la legalidad urbanística que este juzgado le ordenó tramitar hasta su fin en la sentencia dictada en ese asunto.
Se advierte expresamente al alcalde de que para el caso de que no se complete el derribo antes de la fecha límite fijada, se le impondrá, PERSONALMENTE, una primera multa de 1.500 euros, reiterable mensualmente en igual o superior cuantía.
Este auto no es firme pues frente a él cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJG; a tal fin se requerirá a su promovente para que aporte justificante bancario acreditativo de haber constituido un deposito de 50 euros en efectivo en cualquier sucursal de  BANESTO en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado (-----.----.--.nº procedimiento judicial).

Así por este auto lo manda y firma ----- ----- ------, Magistrada juez titular del juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra". 


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